D. Fernando Joya Amendola y Otros vs Ministerio de Interio

AUDIENCIA NACIONAL Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera

Secretaría de Da MARÍA ELENA CORNEJO PÉREZ

SENTENCIA N°:

Fecha de Deliberación:

30/06/99

Fecha Sentencia:

02/07/99

Núm. Recurso:

0058/1997

Núm. Registro General:

05491/1997

Materia Recurso:

ASILO Y REFUGIO

Recursos Acumulados:

 

Fecha Casación:

 

Ponente Ilmo. Sr.:

D. TOMAS GARCIA GONZALO

Demandante:

D. FERNANDO JOYA AMENDOLA Y OTROS

Procurador:

Da ESPERANZA ALVARO MATEO

Letrado:

 

Demandado:

MINISTERIO DE INTERIOR

Codemandado:

 

Abogado Del Estado

 

Resolución de la Sentencia:

DESESTIMATORIA

 

Breve Resumen de la Sentencia:

Denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo a nacional de Honduras. Inexistencia de persecución atendida la situación actual de Honduras.

SENTENCIA N°:

llmos. Sres.:

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ-CIENFUEGOS SUÁREZ

Magistrados:

D. ALFREDO ROLDÁN HERRERO

D. TOMAS GARCÍA GONZALO

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Madrid, a dos de julio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 58/97, interpuesto por D. BILLY FERNANDO JOYA AMENDOLA, extensible a su esposa Dña. MARTHA RAQUEL ULLOA DE JOYA, y a sus hijos D. CARLOS ANDRES, D. CARLOS ALBERTO, Da PAULINA Y Da. MARIA JESUS JOYA ULLOA, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Esperanza Alvaro Mateo, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 30 de mayo de 1997, que le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y la concesión del derecho de asilo; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 30 de mayo de 1997, que denegó la concesión del derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado a D. Billy Fernando Joya, extensible a su esposa e hijos, nacionales de Honduras.

SEGUNDO.-

Admitido el presente recurso y continuado por sus trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 22 de septiembre de 1998 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba sentencia por la que se estime el recurso declarando la nulidad de pleno derecho del acto impugnado por los vicios denunciados y articulados y en consecuencia probadas las causas concurrentes declare el derecho del recurrente a ser reconocido como refugiado político en España, concediéndole asilo, con extensión a toda su familia, con todos los demás pronunciamientos favorables.

TERCERO.-

El abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el 18 de enero de 1999 en el que solicita sentencia que desestime el recurso, con confirmación de la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.

CUARTO.-

Denegado el recibimiento del recurso a prueba, por auto de 1 de febrero de 1999, al no haberse expresado los puntos de hecho sobre la que debería versar, en resolución no impugnada, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes para que formulasen escritos de conclusiones, trámite que han evacuado, por su orden.

Se ha señalado para votación y fallo el día treinta del pasado mes de junio, fecha en que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Ha sido PONENTE el Magistrado llmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Que, tras la entrada en vigor de la Ley 9/94, con la unificación de las figuras de asilo y refugio, es doctrina de esta Sala que aun constando objetivamente que en un determinado país puedan darse circunstancias que den lugar a la aplicabilidad en España del derecho de asilo y a la concesión de la condición de refugiado, es indispensable que el solicitante pruebe de forma satisfactoria que tiene temor de ser perseguido por razón de raza, etnia, religión, pertenencia a grupo social determinado o por actividades políticas, circunstancias estas que son las que configuran la noción de refugiado; se precisa por tanto la prueba de la conjunción de tales elementos - objetivo y subjetivo - pues el núcleo de su situación jurídica es precisamente la situación subjetiva de temor de conformidad con la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 y Protocolo del Estatuto de Refugiados (31 de enero de 1967); de esta forma tal "temor" debe ser fundado, si bien no siempre es empresa fácil la probanza de tal situación, de ahí que se requiera al menos una razonable probabilidad a modo de indicio - y no meras sospechas o conjeturas- de sufrir persecución por los motivos antes indicados.

SEGUNDO.-

El solicitante hizo constar como motivos de persecución personal, según resume el Listado de datos personales que "Durante 17 años ha ejercido como policía, en 1982 realizó un arresto de seis personas, como consecuencia de ello en el 95, ha sido acusado por dichas detenciones. Ha escrito un libro, que narra, las acciones terroristas en Honduras durante los años 80. Se creó un clima de discusión y debate en todo el país. Comenzó a tener amenazas de muerte telefónicas le hicieron temer por su vida, hubo muchos atentados contra militares y policías que habían luchado en contra de la guerrilla".

La resolución impugnada desestima la pretensión al apreciar que del expediente no se desprenden indicios suficientes para considerar que actualmente exista una persecución personal y concreta contra la solicitante por alguno de los motivos previstos en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, dado que no se han acreditado las circunstancias en las que se basa la petición, ni justificado la imposibilidad de hacerlo.

A ello añade, como circunstancias que aconsejan igualmente la denegación: ".1.- Que si bien es cierto que se encuentra actualmente reclamado por las autoridades judiciales de su país, no lo es menos que la misma persona en Honduras, tuvo responsabilidades en la carrera militar, donde alcanzó el grado de capitán en la década de los 80, cuando se produjeron 184 casos de desapariciones atribuidas, según las organizaciones de Derechos Humanos, a determinados militares integrantes del llamado Batallón 3-16, al que pertenecía el interesado, siendo acusado por la Fiscalía de derechos Humanos Hondureña, como responsable con otros 9 oficiales de secuestro y torturas en una cárcel clandestina de seis estudiantes, según informe del Ministerio de Asuntos Exteriores español, por lo que incluso podría considerársele excluido de la aplicación de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el estatuto de los refugiados, según lo dispuesto en su artículo 1, letra c, apartado f), que señala, que sus disposiciones no serán aplicables a persona alguna de la cual pudieran existir motivos fundados para considerarla culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.- 2.- Abunda el criterio denegatorio anterior la opinión del citado Ministerio de Asuntos Exteriores, según la cual las instituciones judiciales hondureñas gozan de la independencia necesaria para que el ex-capitán Billy Joya sea juzgado en su país con las suficientes garantías de un proceso justo".

Para terminar señala la resolución que no se aprecian razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo.

TERCERO.-

Expone el actor en la demanda que entró en España el 21 de abril de 1996, procedente de Guatemala, utilizando visado turístico, que fue prorrogado y a su vencimiento solicitó de las autoridades españolas Asilo político y el reconocimiento de la condición de refugiado, extensible a toda su familia, basándose en la Ley 5/84, ya que temía que pudieran atentar contra su vida y la de sus familiares, porque durante 17 años formó parte de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado, donde alcanzó la graduación de capitán. En el año 1982 cumpliendo órdenes procedió al arresto de seis personas acusadas de actividades subversivas, poniéndolas a disposición de la autoridad, y este hecho ha servido de justificación a la fiscalía de derechos humanos de su país para iniciar ante los Tribunales un proceso judicial de calado político-ideológico, ya que se incoa a pesar de haber transcurrido trece años desde que se produjo y de que en los años 1987 y 1991 se dieron Leyes de amnistía, aplicables al caso.

Considera que en la existencia del proceso influye la publicación de su libro "El informe B.J. un rayo de luz en el camino", obrante en el expediente, donde se pone de manifiesto las acciones terroristas ocurridas en Honduras en la década de los ochenta, y datos importantes que afectan a importantes políticos actuales. Desde ese momento comenzaron a recibir amenazas de muerte el recurrente y su familia.

Niega la independencia de la Justicia en Honduras, considera que va a ser "un cabeza de turco" y denuncia parcialidad en los Fiscales, inspirados en la venganza.

Rechaza que haya tenido actividad en los desaparecidos, indicando que solo se le ha instado el proceso por la detención antes indicada, y combate la calificación de los hechos que se pretende, así como su pertenencia al Batallón 3.16.

CUARTO.-

El encomiable, trabajo de la parte actora con una extensa y bien elaborada demanda, y una cuidada aportación de documentos, tanto en vía administrativa como unidos a la demanda, no puede desvirtuar que la única cuestión a resolver es si las instituciones judiciales hondureñas gozan de la independencia necesaria para que el solicitante de asilo pueda ser juzgado en su país con las suficientes garantías de un proceso justo, ya que la respuesta afirmativa hace que deban remitirse a aquella jurisdicción todas las cuestiones fácticas y jurídicas que plantea la demanda; determinación de los hechos en los que haya tomado parte el Sr. Joya, calificación de tales hechos dentro de los delitos del código penal, grado de desarrollo del posible delito, amnistía en virtud de la aplicación de alguna de las Leyes que cita, etc.

Pues bien, en este aspecto resultan determinantes los informes obrantes en el expediente emitidos por el Ministerio de Asuntos Exteriores y por el ACNUR.

El Ministerio de Asuntos Exteriores en escrito de 9 de diciembre de 1996, firmado por el Subdirector General de Asuntos Jurídicos y Consulares, folio 93, se pronuncia en el sentido de la existencia de tal independencia judicial, de modo que el Sr. Joya puede ser juzgado en su país con las suficientes garantías en un proceso justo, razón por la que informa desfavorablemente la solicitud de asilo. Al folio 77 obra escrito del Jefe del Area de extranjería por delegación del Director General reiterando la opinión contraria a la concesión del asilo.

QUINTO.-

El representante Adjunto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, Delegación en España, con fecha 17 de marzo de 1997, en un extenso escrito, folios 60 al 64, del expediente, informa respecto a la aplicación de la cláusula de exclusión del artículo 1. F. c) de la Convención de Ginebra de 1951.

En dicho escrito, sobre la situación en Honduras, mantiene que de los informes disponibles, se refleja la actitud que en los últimos años vienen desarrollando las autoridades Hondureñas encaminada a establecer un sistema de gobierno respetuoso de los derechos Humanos. Precisa que los abusos que se puedan cometer no tienen motivación política, que "... la mayor causa de los problemas relacionados con los derechos humanos en Honduras continua siendo la impunidad de que gozan miembros pertenecientes a las élites civiles y militares, la cual se ve amparada por un sistema judicial débil, sin recursos financieros y a veces corrompido. En 1995, se pudieron celebrar escasos juicios contra miembros de dichas élites y tampoco hubo un número significativo de condenas de los mismos... - no parece que lo alegado por el Sr. Joya tenga fundamento, por cuanto, según los informes mencionados, no se están produciendo en Honduras persecuciones de tipo político y las violaciones de derechos humanos que tienen lugar en el país responden a otro tipo de motivaciones que no son normalmente de carácter político".

Respecto a aplicar la cláusula de exclusión se pronuncia en sentido negativo, ya que debe ser interpretada de manera restrictiva, coincidiendo con lo mantenido por esta Sala - así sentencia de 15 de octubre de 1998, en supuesto en que también se invocaba la cláusula en sentido dubitativo -. En todo caso, como precisa el informe, habida cuenta que el Sr. Joya no debía ser declarado refugiado resulta superfluo hablar de la cláusula de exclusión, por ser inaplicable.

La Sala considera que los informes emitidos respecto a la situación en Honduras se ajustan a la realidad, sin que las alegaciones de la parte actora sean válidas para desvirtuarlos, habida cuenta que los documentos en que pretende basarse no conllevan la objetividad que presentan aquellos informes.

SEXTO.-

Respecto a la invocación de razones humanitarias, como causa de concesión venía recogida en el artículo 3.3. de la Ley 5/84, en su primitiva redacción, precepto que con la Ley 9/4 ha desaparecido.

Actualmente, con la aplicación del invocado artículo 17.2 de la Ley 5/1984 de 26 de marzo, redactado por la Ley 9/94, el supuesto legal está dirigido a aquellas denegaciones hechas a personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligados a abandonar su país, lo que, estimamos, no se da en el supuesto de autos, además dice el precepto que la autorización podrá hacerse en el marco de la legislación general de extranjería.

Por último, la llamada a los derechos del Niño resulta claramente ajena a la institución del asilo y refugio a la que pretende acogerse la parte actora.

SEPTIMO.-

Por todo lo expuesto, atendido que no se aprecian reparos a la actuación de los Tribunales de Honduras, procede la desestimación de este contencioso; sin que se aprecie temeridad o mala fe a los efectos del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto a la imposición de costas procesales.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 58/97, interpuesto por D. BILLY FERNANDO JOYA AMENDOLA, extensible a su esposa Dña. MARTHA RAQUEL ULLOA DE JOYA, y a sus hijos D. CARLOS ANDRES, D. CARLOS ALBERTO, Da PAULINA Y Da. MARIA JESUS JOYA ULLOA representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Esperanza Alvaro Mateo, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 30 de mayo de 1997, que denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y la concesión del derecho de asilo, resolución que declaramos conforme a derecho; sin condena en costas.

Así, por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente en la misma, ILTMO. SR. D. TOMAS GARCIA GONZALO, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el mismo día de su fecha. Doy fé.

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